JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-105/2016
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de siete de septiembre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-RIN-44/2016 y su acumulado, porque: 1) son ineficaces los planteamientos identificados en el agravio número uno puesto que no combaten las consideraciones del fallo impugnado; 2) el partido actor no controvierte la argumentación de la resolución impugnada por la que se concluyó que fue adecuada la forma en que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aplicó el convenio y asignó los votos a los partidos que contendieron mediante la modalidad de candidatura común; 3) la determinación controvertida sí se encuentra fundada y motivada y el actor no expone argumentos para evidenciar una indebida fundamentación y motivación.
GLOSARIO | |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil dieciséis.
1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la elección local para renovar el Congreso del estado de Tamaulipas.
1.2. Cómputo de la elección de diputados de representación proporcional. El once de junio siguiente, el Instituto Local realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
1.3. Acuerdo de rectificación del cómputo. El quince de junio posterior, en razón de existir diversas inconsistencias y errores de captura de datos consignados en varias actas de cómputo distrital, se rectificó el acta de cómputo final antes referida[1].
1.4. Recursos de inconformidad en contra del acuerdo de rectificación. El diecinueve de junio, los partidos PRD, PAN y Movimiento Ciudadano interpusieron recursos de inconformidad contra el mencionado acuerdo[2].
Por sentencia de quince de agosto siguiente, el Tribunal Responsable revocó el acuerdo de rectificación y ordenó al Instituto Local realizar de nueva cuenta el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
1.5. Cumplimiento de la resolución. El dieciocho de agosto posterior, en cumplimiento a esa resolución, el Instituto Local emitió acuerdo por el cual realizó nuevo cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional[3].
1.6. Recursos de inconformidad locales. Contra de dicho acuerdo, el veintidós y veintitrés de agosto siguiente los partidos Movimiento Ciudadano y PAN interpusieron, respectivamente, recursos de inconformidad[4].
1.7. Resolución impugnada. El siete de septiembre, el Tribunal Responsable resolvió desechar parcialmente la demanda de Movimiento Ciudadano; confirmar la distribución de la votación obtenida por los partidos, y los resultados del cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
1.8. Juicio de revisión constitucional. El once de septiembre, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Responsable relacionada con los resultados en el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del estado de Tamaulipas, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
La demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue emitido el siete de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el once siguiente ante la autoridad responsable[5]; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. Queda satisfecha porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta la denominación del partido actor, nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución impugnada, menciona hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
Por otra parte, no asiste razón a los terceros interesados respecto a la frivolidad del juicio si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito del actor es promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
Los comparecientes refieren que el medio de impugnación es improcedente, ya que el partido actor emite planteamientos ineficaces.
Así, de la demanda se advierte que no se actualiza el supuesto mencionado, ya que, en primer lugar, el promovente señala los hechos y los conceptos de agravio con el fin de que se anule la elección; por tanto, con independencia de que los terceros interesados tengan razón en cuanto a lo que argumentan, es evidente que el medio de impugnación no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, se debe precisar que la eficacia de los agravios, será motivo de análisis en la sentencia.
c) Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político. Asimismo, el citado instituto político está debidamente representado, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88, de la Ley de Medios, ya que Luis Alberto Tovar Núñez tiene el carácter de Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, tal como lo reconoce la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Se satisface esta exigencia, ya que el promovente controvierte una resolución en la que se desestimaron, entre otros, sus planteamientos mediante los cuales pretendía demostrar que en el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional se habían asignado indebidamente una cantidad incorrecta de votos a los partidos que contendieron en candidatura común, lo cual es contrario a sus pretensiones.
Por tanto, no asiste razón a los terceros interesados respecto a que el partido actor carece de interés jurídico.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación procedente para modificar o revocar la resolución controvertida.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se alega la vulneración a los artículos 1, 6, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Violación determinante. De resultar procedentes los planteamientos expuestos por el partido actor, se revocaría la sentencia impugnada, y se modificaría el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional respecto de los votos que deben ser asignados a los partidos que participaron en la modalidad de candidatura común, lo cual impactaría directamente en la asignación de curules por dicho principio.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La resolución reclamada está vinculada con la elección de diputados por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, y la toma de posesión de dichos cargos se llevará a cabo el próximo uno de octubre del año en curso, de ahí que la reparación solicitada resulte jurídica y materialmente posible.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El dieciocho de agosto pasado, el Instituto Local en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente TE-RIN-41/2016 y acumulados efectuó el nuevo cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional del estado de Tamaulipas.
Contra este acto, Movimiento Ciudadano y el PAN promovieron respectivamente recursos de inconformidad local y el Tribunal Responsable por una parte, desechó parcialmente la demanda de Movimiento Ciudadano, y por otra, confirmó los resultados del cómputo final de dicha elección.
Las razones de la decisión impugnada son las siguientes:
1) Para la autoridad responsable debía desecharse parcialmente la demanda presentada por Movimiento Ciudadano, pues presentó un recurso de apelación local con similares planteamientos a los que expresó en el recurso de inconformidad respecto de las irregularidades atribuidas al Secretario Ejecutivo.
2) Fue correcto que la autoridad responsable realizara la asignación de votos en términos del convenio de candidaturas comunes para la elección de diputados de representación proporcional, pues de no hacerlo así, se vulneraría el derecho ciudadano a votar.
3) El cómputo final de la elección no viola la certeza y se encuentra fundado y motivado. Asimismo, el Tribunal Responsable procede a subsanar el error metodológico del cómputo final, ante la obligación que tiene de hacer que se respete la voluntad ciudadana.
4) Por otra parte, no resulta procedente dar vista al Senado y al Instituto Nacional Electoral del contenido de la resolución impugnada, puesto que estos organismos no ejercen control constitucional respecto de las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales locales.
Contra la resolución impugnada, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio, y aquí hace valer los agravios siguientes:
1. Causa agravio la determinación que desechó parcialmente la demanda interpuesta por Movimiento Ciudadano; que confirma la distribución de votos a los partidos que postularon candidaturas comunes y los resultados obtenidos en el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional.
Sobre el valor y efecto del voto, y la certeza de la votación señala que:
- El Tribunal Responsable tiene la obligación de reparar derechos humanos.
- Este asunto se trata del derecho de los ciudadanos a que los votos que emitan sean contabilizados correctamente.
- Atento a la obligatoriedad de garantizar la efectividad del sufragio, es necesario revisar la sumatoria final de la elección impugnada, porque aunque esta no se impugnó oportunamente, la etapa de resultados no ha concluido, en consecuencia son susceptibles de revisión por parte del Tribunal Responsable.
- El cómputo final es un acto fundamental del proceso electoral que tiene por objeto garantizar la pluralidad de la integración del poder legislativo.
- Los datos asentados en dicho cómputo deben reflejar los verdaderos resultados obtenidos el día de la jornada electoral.
- La rectificación del acta de cómputo final que deja sin efectos el primer cómputo, vulnera los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
- El Tribunal Responsable tenía facultades para realizar el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional y no devolverlo a la autoridad administrativa quien lo realizó incorrectamente en dos ocasiones.
2. Falta e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Además, el promovente alega:
- Que la autoridad responsable no realizó correctamente el cómputo final.
- Que solicita que la investigación de los hechos se realice adecuadamente.
- Que las fojas ocho a la diez de la resolución comienzan a fundamentar y posteriormente no terminan la motivación.
3. La Responsable viola el Convenio celebrado por la coalición PRI-Verde y Nueva Alianza, pues este debe cumplirse en forma literal, y su cláusula décimo primera establece que se distribuirá la votación obtenida por las candidaturas comunes de diputados de mayoría relativa.
Al efecto destaca que esta cláusula se refiere a la elección de diputados de mayoría relativa y no a la elección por el principio de representación proporcional, por tanto, a su juicio la distribución que se realiza es incorrecta, al otorgar un número mayor de votos a cada partido, de los que obtuvo por sí solo, lo cual viola el principio de equidad en la contienda.
Tal como lo establecen los incisos a) y b), cláusula décimo primera del Convenio, al Partido Verde se le asignaron los votos necesarios para obtener el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, en tanto que a Nueva Alianza se le asignaron los votos necesarios para obtener el cuatro por ciento (4%) de dicha votación; por tanto, sostiene que la cantidad de votos otorgados es incorrecta.
A la par, sostiene el partido actor que si bien las coaliciones pueden participar en la asignación de diputaciones representación proporcional, solo lo pueden hacer a través de la presentación de una sola lista de candidatos; por lo que considerar que pueden fraccionarse los partidos coaligados para efectos de la asignación, es una determinación que carece de sustento legal.
Concluye, que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el Convenio de Coalición tuvo exclusivamente como finalidad la elección de diputados de mayoría relativa, no así la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, debe precisarse que no fueron controvertidos diversos apartados de la resolución impugnada, como es el caso del desechamiento parcial de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano; algunos aspectos referentes al cómputo final de la elección impugnada y la improcedencia de la vista al Senado y al Instituto Nacional Electoral con la resolución impugnada. En esa medida, lo no controvertido queda firme, de ahí que no se realice respecto de éstos, ningún pronunciamiento por parte de este órgano de decisión.
3.2. Son ineficaces los planteamientos identificados en el agravio número uno en virtud de que no combaten las consideraciones del fallo impugnado
En primer término, es importante mencionar que de acuerdo con la ley, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que los agravios que se hagan valer deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron al dictado del acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el actor exponga los hechos y motivos de inconformidad por los que estime se lesionan sus derechos, para que de esta manera el resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
En este sentido, se tiene que los planteamientos que aquí se analizan, constituyen afirmaciones genéricas. El promovente señala de forma vaga e imprecisa que le causa agravio la resolución impugnada; que el Tribunal Responsable tiene la obligación de reparar derechos humanos; que los ciudadanos tienen derecho a que los votos sean contabilizados correctamente; que para garantizar la efectividad del sufragio, es necesario revisar la sumatoria final; que aunque los resultados no se impugnaron oportunamente, la etapa de resultados no ha concluido y puede revisarse; que la rectificación del acta de cómputo final que deja sin efectos el primer cómputo, incide en los principios constitucionales que rigen la materia electoral[6].
Todas las expresiones anteriores son a juicio de esta Sala, afirmaciones que no confrontan lo resuelto por el Tribunal Responsable para confirmar el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional en el estado de Tamaulipas.
Por tanto, como se adelantó, estas alegaciones deben desestimarse por ineficaces.
Ahora bien, en cuanto a aquellos alegatos en los que el partido actor aduce que la rectificación del acta de cómputo final efectuada por la autoridad administrativa que deja sin efectos el primer cómputo, incide en los principios constitucionales y que el Tribunal Responsable debió ser quien realizara de nueva cuenta el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional en Tamaulipas; las cuales también constituyen planteamientos genéricos de oposición a la decisión, pero no argumentos que debatan sobre lo determinado, se trata de cuestiones que en su oportunidad se adujeron ante esta Sala Regional, mismas que estudió este órgano de decisión en la sentencia que resolvió el juicio de revisión constitucional SM-JRC-90/2016 y acumulados.
Al respecto, esta Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal Responsable en relación con que sería el Instituto Local quién efectuaría de nueva cuenta el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
3.3. El partido actor no controvierte la argumentación del fallo impugnado con base en la que concluye que fue adecuada la forma en que el Instituto Local aplicó el convenio y asignó los votos a los partidos que contendieron en candidatura común
Debe precisarse que contrario a lo que el promovente afirma a lo largo de su demanda, los partidos PRI, Verde Ecologista y Nueva Alianza no firmaron un Convenio de Coalición sino un Convenio de Candidaturas Comunes para contender en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales locales 9, 18, 21 y 22 de Tamaulipas, figura que se rige por reglas distintas a las coaliciones y cuyo marco jurídico es el artículo 89, párrafo tercero, fracciones I a la IX de la Ley Electoral local[7].
Asimismo, de la demanda se advierte que el promovente no endereza agravios a fin de controvertir los razonamientos y fundamentos del fallo impugnado, pues, por una parte, reitera los argumentos de la demanda primigenia en cuanto a que la autoridad administrativa aplicó indebidamente el Convenio de Candidaturas Comunes[8] y otorgó una cantidad de votos incorrecta a los partidos que participaron bajo esta modalidad, y por otra, retoma la afirmación de que el convenio solo tiene la finalidad de incidir en la elección de diputados de mayoría relativa[9], no en la de representación proporcional.
Sobre este tema, el actor en su demanda primigenia sostuvo lo siguiente:
- El convenio aprobado por la autoridad responsable debe cumplirse en forma literal, pues en su cláusula décimo primera establece que se distribuirá la votación obtenida por las candidaturas comunes de diputados de mayoría relativa, lo cual viola el principio de equidad de la contienda.
- Esta cláusula se refiere a la elección de diputados de mayoría relativa y no a la de representación proporcional, por tanto, la distribución que se realiza es incorrecta, al otorgar un número mayor de votos a cada partido de los que obtuvo por sí solo.
- Además, tal como lo establecen literalmente los incisos a) y b) de la cláusula décimo primera Convenio, al Partido Verde se le asignaron los votos necesarios para obtener el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, y a Nueva Alianza se le asignaron los votos necesarios para obtener el cuatro por ciento (4%) de la referida votación, por lo que la cantidad de sufragios otorgados es incorrecta.
- Considerar que pueden fraccionarse los partidos coaligados para efectos de la asignación, es una determinación que carece de soporte legal.
El Tribunal Responsable resolvió a ese respecto que:
No se advierte que las operaciones aritméticas que llevo a cabo el Instituto Local en la distribución de la votación recibida en los distritos en los que se presentaron candidaturas comunes sean incorrectas por lo siguiente:
El PRI, Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza en los distritos en los que participaron en la modalidad de candidaturas comunes obtuvieron un total de noventa y cuatro mil ciento setenta y nueve (94,179) votos, por lo que en términos del convenio respectivo, se otorgaron los votos necesarios para que el PVEM alcanzara el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida; es decir, el instituto político obtuvo dieciocho mil seiscientos once (18,611) votos en los distritos en los que no participó en candidatura común, por lo que se le otorgaron veintidós mil setecientos treinta y seis (22,736) votos para alcanzar el porcentaje pactado.
En ese sentido, en términos del convenio, se otorgaron los votos necesarios para que el Partido Nueva Alianza alcanzara el cuatro por ciento (4%) de la votación válida emitida; es decir, el instituto político obtuvo veintisiete mil seiscientos treinta y cuatro (27,634) votos en los distritos en los que no participó en candidatura común, por lo que se le otorgaron veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis (27,496) votos para alcanzar el porcentaje pactado.
La LEGIPE no prevé la figura de las candidaturas comunes; sin embargo, reconoce expresamente la facultad de las legislaturas locales de establecer en sus Constituciones, otras formas de participación o asociación para que los partidos políticos postulen candidatos.
Del artículo 89 de la Ley Electoral local, se advierte que el legislador prevé los efectos del voto emitido a una candidatura común. En ese sentido, surtirá efectos en lo relativo a la conservación del registro y el otorgamiento de prerrogativas.
Si bien, la legislación no señala expresamente que la votación debe tomarse en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional, tampoco prevé una restricción al respecto.
La Constitución local establece que los partidos políticos que hayan obtenido al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, les corresponde un diputado y el derecho a participar en la asignación de diputados por dicho principio, por lo que el ordenamiento no establece ninguna restricción para alcanzar el referido porcentaje.
La candidatura común es una forma de asociación prevista en el mencionado ordenamiento, por lo que no se puede menoscabar la efectividad del voto emitido a favor de una candidatura común, ya que de lo contrario, se estaría otorgando un mayor valor al sufragio emitido a una coalición o un partido político que participa individualmente y se estarían limitando sus efectos.
En consecuencia, sostuvo el Tribunal Responsable fue correcto que el Instituto Local haya realizado la asignación de votos en los términos del convenio de candidaturas comunes para la elección de diputados de representación proporcional, ya que de no hacerlo así, estaría vulnerando el derecho ciudadano a votar y a la conformación de los órganos de representación popular, pues los votos emitidos a favor de candidaturas comunes no se acreditarían a ningún partido político, lo cual es contrario a las características del sufragio previstas en la constitución.
Como se advierte, además de que los agravios ante esta instancia en su mayoría son reiterativos, de la demanda no se desprende que el partido actor haya expresado razones tendientes a demostrar que fue incorrecta la argumentación del Tribunal Responsable para determinar adecuada la forma en que el Instituto Local aplicó el convenio y asignó los votos a los partidos que contendieron mediante candidatura común para efectos de la representación proporcional.
En ese sentido, tampoco se combate la interpretación que realizó el Tribunal Responsable del artículo 89 de la Ley Electoral local, en relación con lo que establecen las constituciones federal y local para determinar el efecto que debe tener el sufragio que se emita a favor de una candidatura común, tanto para la conservación del registro y obtención de prerrogativas, como para la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de que no se le reste valor frente a los sufragios emitidos a favor de otras formas de participación.
Tampoco emite razonamientos que evidencien que contrario a lo que sostiene el fallo impugnado, las operaciones aritméticas realizadas por el Instituto Local para determinar el número de votos que correspondían a los partidos Verde y Nueva Alianza fueron incorrectas, o les otorgó una mayor cantidad de votos de los que en realidad les correspondían a los partidos políticos, de acuerdo al Convenio de Candidatura Común.
A mayor abundamiento, y a fin de brindar certeza sobre la legalidad de lo decidido en la primera instancia, debe tenerse presente lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas[10], en esa determinación la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del artículo 89, fracciones III, incisos b) y e) y VIII de la Ley Electoral local, razonó debía reiterarse que las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración normativa en materia electoral y por tanto no violan precepto constitucional alguno, al respetarse la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común representada por un emblema común, por lo que se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza la certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
En oportunidad de esa decisión, la Suprema Corte determinó infundado el concepto de invalidez según el cual se planteó que el inciso e) de la fracción III del artículo 89 de la Ley Electoral local viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder mediante el mecanismo de transferencia o distribución de sufragios por convenio, ventajas indebidas a partidos políticos postulantes del mismo candidato común. Lo anterior porque tal y como ya lo estableció en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2014, con este tipo de convenios no se genera inequidad en la contienda, dado que todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad, lo cual en su caso, obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos.
En ese sentido también se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-190/2016[11], en cuya sentencia señaló que el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional exige necesariamente que previamente, la autoridad competente distribuya la votación recibida por la candidatura común entre los partidos postulantes, para lo cual tiene que acudir a lo establecido en el convenio respectivo dado que la propia ley autoriza que sea dicho documento en donde se establezca la forma de realizar dicha distribución, con lo cual se constituye en el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha tarea.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo que si el procedimiento de asignación de diputados requiere necesariamente que se distribuyan los votos recibidos por la candidatura común entre los partidos que lo integraron; y el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha distribución es la fórmula que establece el respectivo convenio de candidatura común, entonces, es claro que la aplicación no puede limitarse a la conservación del registro y al otorgamiento de financiamiento público, sino que obligatoriamente debe comprender todas aquellas consecuencias legales que trae consigo tal distribución, incluyendo la asignación de diputados de representación proporcional.
Finalmente, la Sala en cita determinó que considerar lo contrario conduciría al absurdo y a la incongruencia de que los partidos integrantes de una candidatura común tuviesen una votación para determinados efectos y contaran con otra votación para otros efectos, lo cual es incompatible con el postulado del legislador racional, conforme al cual el legislador emite disposiciones congruentes y sistemáticas.
3.4. La resolución impugnada sí se encuentra fundada y motivada y el actor no expone argumentos para evidenciar la indebida fundamentación y motivación alegada
No le asiste razón al promovente cuando señala que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por las siguientes razones.
Para que exista motivación y fundamentación, basta que queden claras las razones sobre los hechos y las causas, así como los fundamentos legales aplicables, de ahí que solo se requiera la información necesaria para que se comprenda el argumento expresado.
La ausencia total o parcial de motivación o de fundamentación, o bien, cuando estas son de tal manera imprecisas que no proporcionan elementos para impugnar el razonamiento de las autoridades y defender sus derechos, violan los artículos 14 y 16 constitucionales10.
De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que contrario a lo que afirma el promovente, el Tribunal Responsable sí expuso motivos y dio razones jurídicas para justificar su determinación, asimismo citó los preceptos legales en los cuales la funda.
Como se pone en evidencia de la decisión reclamada, en la que se sostiene:
A partir de lo que establece el convenio de candidaturas comunes analizó las diversas operaciones aritméticas que efectúo el Instituto Local para distribuir los votos entre los partidos políticos que participaron bajo esta modalidad y determinó que esto se había realizado correctamente.
Asimismo, argumento que de una interpretación de las fracciones que conforman el artículo 89 de la Ley Electoral local en relación con lo que establecen expresamente las Constituciones federal y local y la tesis XXXIII/2000 emitida por la Sala Superior, concluyó que el efecto del voto emitido a favor de los candidatos comunes debe surtir todos sus efectos a fin de no restarle valor frente al sufragio que se emite a favor de otras formas de participación como las coaliciones o aquellos partidos políticos que participan en lo individual.
En otro sentido, razonó que el hecho de que no se hayan insertado gráficamente las actas de cómputo distrital en el acta de cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional no violaba la certeza, porque no existe dentro de los dispositivos legales esta obligación y la validez de un acto no puede depender de requisitos que no están previstos en la ley.
El Tribunal local consideró que la actuación de la autoridad administrativa se fundamentó en los artículos 110, 281, 282, 283, 285, de la Ley Electoral local y que para constatar que el acto no está motivado, se tendría que demostrar que la autoridad primigeniamente responsable se apartó de las normas aplicables, lo cual no sucedió así.
Al analizar el cómputo final de la elección, el Tribunal local señaló que observó que los resultados que se asentaron en el acta de cómputo final, por lo que hace al distrito 06, con cabecera en Reynosa, Tamaulipas, no correspondían a los asentados por el Consejo Distrital, por tanto, ante la obligación que tenía como órgano jurisdiccional de hacer que se respetara la voluntad ciudadana, procedió a subsanar el error metodológico.
También, argumentó que el Instituto Local tomó en cuenta las sentencias mediante las cuales se determinó la nulidad de diversas casillas, y que al no haberse modificado los resultados de los cómputos distritales emitidos debían ser confirmados.
Por otra parte, el Tribunal Responsable determinó que no era procedente dar vista al Senado ni al Instituto Nacional Electoral del contenido de la resolución impugnada, puesto que el artículo 49 de la Constitución Federal establece la división de poderes, lo que evita la invasión de esferas entre los Poderes de la Unión.
En ese tenor, razonó que de acuerdo al artículo 99, fracción IV de la Constitución Federal, no es el Senado quien ejerce el control jurisdiccional de los tribunales electorales locales sino el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que aun así, los órganos jurisdiccionales locales no guardan una relación de subordinación respecto de quienes revisan sus sentencias.
En otro orden de ideas, el agravio de indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada también debe desestimarse por ineficaz, puesto que el actor se limita a afirmarlo, sin exponer razonamiento alguno que evidencie la violación formal que alega.
No pasa inadvertido que el partido actor al momento en que se queja de la falta e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, también aduce que la autoridad responsable no realizó correctamente el cómputo final; que solicita que la investigación de los hechos se realice adecuadamente; que las fojas ocho a la diez de la resolución inicia fundamentando y posteriormente no concluye la motivación.
Con relación a esta serie de afirmaciones, ocurre al igual como se expuso antes, una omisión de confronta que resultaba indispensable, además de que el Partido Movimiento Ciudadano incurre en una reiteración literal de los agravios de la demanda primigenia[12].
En consecuencia, por lo antes expresado, dada la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila Gonzalez, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZALEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] Mediante acuerdo IETAM/CG-145/2016.
[2] Expedientes acumulados TE-RIN-41/2016, TE-RIN.42/2016 y TE-RIN-43/2016.
[3] Acuerdo IETAM/CG-154/2016.
[4] Expedientes identificados con el número TE-RIN-44/2016 y TE-RIN-45/2016.
[5] Véase la foja 004 del expediente en que se actúa.
[6] Sirve de apoyo lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: III/2015, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Consultable en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación: http://200.38.163.178/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx
[7] Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.
(…)
Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección.
II. En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos.
III. El convenio de candidatura común deberá contener:
a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento, por escrito, del candidato;
d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público;
f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y
g) Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.
IV. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral; y2
b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
V. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.
VI. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
VII. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
VIII. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
IX. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.
[8] Véanse fojas 29 a 32 del cuaderno accesorio 1 y 19 a 22 del expediente principal.
[9] Véanse fojas 31 a 36 del expediente principal
[10] Véase acción de inconstitucionalidad 45/2015 de la página 151 a 166, 276 y 284. Aprobada por unanimidad de diez votos en la parte que se analiza.
[11] Véase sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-190/2016.
[12] Véase fojas 36 y 37 del cuaderno accesorio 1 y 26 y 27 del expediente principal.